La Constitución dispone el proceso a seguir cuando resultan electos más de dos terceras partes de los miembros bajo la insignia de un solo partido
La Constitución dispone el proceso a seguir cuando resultan electos más de dos terceras partes de los miembros bajo la insignia de un solo partido
8 de noviembre de 2024 - 12:11 PM
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Tras las elecciones generales del 5 de noviembre, el Partido Nuevo Progresista (PNP) se convirtió en la nueva delegación de mayoría en la Asamblea Legislativa, al lograr una gran cantidad de escaños en la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico.
Actualmente, según los resultados preliminares publicados por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el PNP obtendría 28 de los 51 escaños en la Cámara. Sin embargo, la gobernadora electa, Jenniffer González Colón, proyecta que el número podría aumentar a 34.
“Si se da la proyección que nosotros estimamos, pudiera activarse la Ley de Minorías”, dijo González Colón, en una rueda de prensa el jueves en su comité de campaña, en la que anunció a Carlos “Johnny” Méndez como el nuevo presidente cameral.
Pero, ¿en qué consiste la Ley de Minorías? ¿Qué dispone la Constitución de Puerto Rico? ¿Qué dice el Código Electoral? Aquí, te explicamos de forma sencilla lo que establece el ordenamiento jurídico vigente.
El Artículo 10.14 del Código Electoral dispone que, tras el escrutinio general, la CEE tiene que, en primer lugar, certificar los 11 senadores y 11 representantes por acumulación, así como los dos senadores por distrito senatorial y representante por distrito representativo.
Una vez esto ocurra, la CEE debe, en segundo lugar, determinar la cantidad y los nombres de los candidatos adicionales de los partidos de minoría que deban declararse electos, si alguno, conforme a la Sección 7 del Artículo III de la Constitución, y emitir una certificación.
Por tanto, esto significa que, hasta que la CEE no realice el escrutinio general, que comienza el 12 de noviembre, no hay forma de saber quiénes son todos los candidatos se beneficiarían de la Ley de Minorías para llegar a la Asamblea Legislativa.
La Constitución establece que, cuando en una elección resultan electos “más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura”, se debe aumentar el número total de miembros del Senado y la Cámara.
Esta disposición se aplica para evitar que un solo partido o candidatura pueda acaparar toda o casi toda la representación legislativa. Además, ayuda a garantizar que haya una representación de los partidos de minoría.
“Los senadores de todos los partidos de minoría nunca serán más de nueve ni los representantes más de 17″, establece el Código Electoral, al hacer referencia a lo que dispone la Constitución sobre la elección de más miembros para los partidos de minoría.
El estatuto deja claro que, ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee la Constitución, “a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a gobernador una cantidad de votos equivalentes a un 3% o más del total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a gobernador”.
La Constitución dice que, si el partido o candidatura que eligió más de 2/3 partes de los miembros del Senado o la Cámara obtiene menos de 2/3 partes del total de los votos para el cargo de gobernador, se hará lo siguiente:
La determinación de senadores o representantes se debe hacer de la siguiente manera, según el Código Electoral vigente aprobado por el PNP:
Si el partido o candidatura que eligió más de 2/3 partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de 2/3 partes del total de los votos emitidos para el cargo de gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o la Cámara, o en ambos cuerpos, se debe hacer de la siguiente forma:
Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término, sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción de votos, dice la Constitución.
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