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¿En qué consiste la Ley de Minorías? Esto es lo que podría suceder en la Legislatura tras las elecciones

La Constitución dispone el proceso a seguir cuando resultan electos más de dos terceras partes de los miembros bajo la insignia de un solo partido

8 de noviembre de 2024 - 12:11 PM

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Tras las elecciones generales del 5 de noviembre, el Partido Nuevo Progresista (PNP) se convirtió en la nueva delegación de mayoría en la Asamblea Legislativa, al lograr una gran cantidad de escaños en la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico.

Actualmente, según los resultados preliminares publicados por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el PNP obtendría 28 de los 51 escaños en la Cámara. Sin embargo, la gobernadora electa, Jenniffer González Colón, proyecta que el número podría aumentar a 34.

“Si se da la proyección que nosotros estimamos, pudiera activarse la Ley de Minorías”, dijo González Colón, en una rueda de prensa el jueves en su comité de campaña, en la que anunció a Carlos “Johnny” Méndez como el nuevo presidente cameral.

Pero, ¿en qué consiste la Ley de Minorías? ¿Qué dispone la Constitución de Puerto Rico? ¿Qué dice el Código Electoral? Aquí, te explicamos de forma sencilla lo que establece el ordenamiento jurídico vigente.

El Artículo 10.14 del Código Electoral dispone que, tras el escrutinio general, la CEE tiene que, en primer lugar, certificar los 11 senadores y 11 representantes por acumulación, así como los dos senadores por distrito senatorial y representante por distrito representativo.

Una vez esto ocurra, la CEE debe, en segundo lugar, determinar la cantidad y los nombres de los candidatos adicionales de los partidos de minoría que deban declararse electos, si alguno, conforme a la Sección 7 del Artículo III de la Constitución, y emitir una certificación.

Por tanto, esto significa que, hasta que la CEE no realice el escrutinio general, que comienza el 12 de noviembre, no hay forma de saber quiénes son todos los candidatos se beneficiarían de la Ley de Minorías para llegar a la Asamblea Legislativa.

La Constitución establece que, cuando en una elección resultan electos “más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura”, se debe aumentar el número total de miembros del Senado y la Cámara.

Esta disposición se aplica para evitar que un solo partido o candidatura pueda acaparar toda o casi toda la representación legislativa. Además, ayuda a garantizar que haya una representación de los partidos de minoría.

“Los senadores de todos los partidos de minoría nunca serán más de nueve ni los representantes más de 17″, establece el Código Electoral, al hacer referencia a lo que dispone la Constitución sobre la elección de más miembros para los partidos de minoría.

El estatuto deja claro que, ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee la Constitución, “a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a gobernador una cantidad de votos equivalentes a un 3% o más del total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a gobernador”.

¿Cómo se aumentará el número de miembros?

La Constitución dice que, si el partido o candidatura que eligió más de 2/3 partes de los miembros del Senado o la Cámara obtiene menos de 2/3 partes del total de los votos para el cargo de gobernador, se hará lo siguiente:

  • “Se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de 9 en el Senado y de 17 en la Cámara de Representantes”.
  • “Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de gobernador depositaron en total esos partidos de minoría”.
  • “Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría”.

La determinación de senadores o representantes se debe hacer de la siguiente manera, según el Código Electoral vigente aprobado por el PNP:

  • “Se divide la cantidad de votos emitidos para el cargo de gobernador de cada partido de minoría entre la cantidad total de votos depositados para el cargo de gobernador de todos los partidos de minoría”.
  • “Se multiplica el resultado de la anterior división por 9 en el caso de los senadores y por 17 en el caso de los representantes”.
  • “Se resta del resultado de la multiplicación que antecede la cantidad total de senadores o representantes que hubiera elegido cada partido de minoría por voto directo”.
  • “El resultado de esta última operación matemática será la cantidad de senadores o representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse la cifra que le corresponda, de manera que el total de miembros de partidos de minoría en los casos que aplica sea 9 en el Senado o 17 en la Cámara”.

Si el partido o candidatura que eligió más de 2/3 partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de 2/3 partes del total de los votos emitidos para el cargo de gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o la Cámara, o en ambos cuerpos, se debe hacer de la siguiente forma:

  • “Según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuera posible, pero los senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de 9 ni los representantes más de 17″.

Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término, sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción de votos, dice la Constitución.

  • “Los senadores y representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como senadores o representantes por acumulación”.
  • “La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee”.
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