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El ordenamiento jurídico actual, específicamente lo correspondiente a las disposiciones constitucionales sobre la sustitución del gobernador por el secretario de Estado, los nombramientos de receso, lo establecido en la Ley Núm. 7 de 24 de Julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley para Proveer el Orden de Sucesión y Sustitución para el Cargo de Gobernador” y la interpretación dada a la Constitución por la rama legislativa y ejecutiva, viabiliza que ocurra un escenario como el del pasado viernes: un secretario de Estado no confirmado por ambos cuerpos legislativos sustituya permanentemente a un gobernador electo. No obstante, una cosa es viabilizar el proceso seguido y otra cosa es que ese proceso sea correcto desde un punto de vista constitucional. Al final, el Tribunal Supremo es el último interprete de nuestra Constitución y sobre dicho organismo recae la responsabilidad última de permitir o no el proceso seguido.
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